EXP. Nº 00013-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO 1 – ADMISIBILIDAD
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
13 de mayo de 2021
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder
Ejecutivo contra la Ley 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar
la discriminación en los regímenes laborales del sector público; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 10
de mayo de 2021, debe basarse en los criterios de admisibilidad y
procedibilidad establecidos en la Constitución, el Código Procesal
Constitucional (CPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.
2.
El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 77
del CPCo, establecen que la demanda de
inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes,
decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas
regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la
Constitución por la forma o por el fondo.
3.
Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de
la Ley 31131, Ley que establece
disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del sector
público. En tal sentido, se ha cumplido con el
requisito establecido en las normas citadas.
4.
En virtud del artículo 203.1 de la Constitución, y los artículos
99 y 102.1 del Código Procesal Constitucional, el presidente de la República se
encuentra legitimado para interponer una demanda de inconstitucionalidad, para
lo cual requiere el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la
aprobación, designa a uno de sus ministros para que presente la demanda de
inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El ministro designado puede
delegar su representación en un procurador público.
5.
Según la certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de
Ministros, el día 28 de abril de 2021 (Anexo 1-E obrante en la página 34 del
archivo que contiene la demanda), se aprobó la interposición de la demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 31131. Asimismo, de conformidad con la
Resolución Ministerial 74-2021-JUS (Anexo 1-F obrante en la página 36 del
archivo de la demanda), el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos delegó la
representación procesal a la Procuraduría Pública Especializada en Materia
Constitucional. Por lo tanto, se cumple con los requisitos antes mencionados.
6.
Por otra parte, el artículo 100 del CPCo establece que el plazo
para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango
legal es de seis años contados a partir de su publicación. La Ley 31131 fue
publicada el 9 de marzo de 2021 en el diario oficial El Peruano. Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro
del plazo establecido.
7.
Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el
artículo 101 del CPCo, toda vez que se identifica al demandado con la precisión
de su domicilio, se identifica la norma impugnada, se acompaña copia simple del
diario oficial El Peruano
correspondiente a la fecha en que esta se publicó y se indican los fundamentos
en que se sustenta la pretensión.
8. El Poder Ejecutivo
sostiene que la Ley 31131, que
establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales
del sector público, transgrede el principio de separación de funciones, reconocido
en el artículo 43 de la Constitución, y la competencia del Poder Ejecutivo para
administrar la hacienda pública (artículo 118, inciso 17 de la Constitución).
9. Alega que, además, afecta el
principio de equilibrio y estabilidad presupuestaria (artículo 78 de la
Constitución), e infringe la prohibición de crear o aumentar gasto público, que
impone el artículo 79 de la Constitución a los Congresistas.
10. Por último, aduce que afecta su
competencia para dirigir el sistema administrativo de gestión de recursos
humanos en el sector público (artículo 118 inciso 3 de la Constitución), y
vulnera el artículo 40 de la Constitución, que reconoce a la carrera
administrativa como un bien jurídico constitucional basado en la meritocracia.
11. Habiéndose cumplido con
los requisitos exigidos por los artículos 99 y siguientes del Código Procesal
Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda. En tal sentido, y por lo
dispuesto en el artículo 107 del Código Procesal Constitucional, corresponde
emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste
la demanda en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la
notificación de la presente resolución.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú, sin la participación de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña
Barrera,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta
por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31131, y correr traslado de esta al
Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro
de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente
resolución.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE
FERRERO COSTA