EXP. Nº 00013-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO 1 – ADMISIBILIDAD

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2021

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del sector público; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 10 de mayo de 2021, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional (CPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

 

2.      El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 77 del CPCo, establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

 

3.      Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del sector público. En tal sentido, se ha cumplido con el requisito establecido en las normas citadas.

 

4.      En virtud del artículo 203.1 de la Constitución, y los artículos 99 y 102.1 del Código Procesal Constitucional, el presidente de la República se encuentra legitimado para interponer una demanda de inconstitucionalidad, para lo cual requiere el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El ministro designado puede delegar su representación en un procurador público.

 

5.      Según la certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros, el día 28 de abril de 2021 (Anexo 1-E obrante en la página 34 del archivo que contiene la demanda), se aprobó la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31131. Asimismo, de conformidad con la Resolución Ministerial 74-2021-JUS (Anexo 1-F obrante en la página 36 del archivo de la demanda), el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos delegó la representación procesal a la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional. Por lo tanto, se cumple con los requisitos antes mencionados.

 

6.      Por otra parte, el artículo 100 del CPCo establece que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir de su publicación. La Ley 31131 fue publicada el 9 de marzo de 2021 en el diario oficial El Peruano. Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo establecido.

 

7.      Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 101 del CPCo, toda vez que se identifica al demandado con la precisión de su domicilio, se identifica la norma impugnada, se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que esta se publicó y se indican los fundamentos en que se sustenta la pretensión.

 

8.      El Poder Ejecutivo sostiene que la Ley 31131, que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del sector público, transgrede el principio de separación de funciones, reconocido en el artículo 43 de la Constitución, y la competencia del Poder Ejecutivo para administrar la hacienda pública (artículo 118, inciso 17 de la Constitución).

 

9.      Alega que, además, afecta el principio de equilibrio y estabilidad presupuestaria (artículo 78 de la Constitución), e infringe la prohibición de crear o aumentar gasto público, que impone el artículo 79 de la Constitución a los Congresistas.

 

10.  Por último, aduce que afecta su competencia para dirigir el sistema administrativo de gestión de recursos humanos en el sector público (artículo 118 inciso 3 de la Constitución), y vulnera el artículo 40 de la Constitución, que reconoce a la carrera administrativa como un bien jurídico constitucional basado en la meritocracia.

 

11.  Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 99 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto en el artículo 107 del Código Procesal Constitucional, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, sin la participación de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera,

 

RESUELVE

 

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31131, y correr traslado de esta al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

PONENTE FERRERO COSTA